viernes, 1 de junio de 2018

ABORTO Y EXCOMUNIÓN (III Parte).




Por el R. P. Ricardo F. Olmedo 


LA PENA DE EXCOMUNIÓN PARA LOS QUE ABORTAN


   Aceptando, pues la extensión del concepto de delito de aborto a lo que hemos señalado y por las razones expuestas, veamos las consecuencias en el ámbito punitivo eclesiástico.

   La Iglesia desde el siglo primero ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza ciertamente no ha cambiado, y permanece invariable. El aborto directo —es decir, aquel que es querido como un fin o como un medio— es gravemente contrario a la ley moral.

   “No matarás el embrión mediante el aborto, no darás muerte al recién nacido” (cfr. Didajé, 2,2; Bernabé, ep. 19, 5; Epístola a Diogneto 5,5; Tertuliano, Apol. 9).

   Los Padres de la Iglesia, como por ejemplo San Epifanio, San Basilio, San Agustín, San Jerónimo, y muchos otros también, lo han tenido, simplemente, como un asesinato.

   En 1580, Sixto V, por la Constitución conocida como “Effanatam”, impone la pena de excomunión al aborto provocado, en cualquier momento que se produjese y prescindiendo de si teóricamente se supone o no animado el embrión, o si se provoca bajo la excusa médica de la salud de la madre.

   En 1679 Inocencio XI vuelve a condenar el aborto provocado.

   En otras palabras, además de considerarlo siempre como un pecado mortal, lo tuvo como un delito (En Derecho Eclesiástico se llama delito a “la violación externa y moralmente imputable de una ley que lleva aneja una sanción canónica, por lo menos indeterminada”, y los canonistas añaden que “todo delito es pecado, pero no todo pecado es delito”), que llevada consigo la pene de excomunión “latae sententiae”, esto es, quien realizaba un aborto voluntario quedaba excluido de la Iglesia y de la comunión de los fieles de modo automático y por el solo hecho de realizarlo, y sin que fuera necesaria la intervención de ninguna autoridad eclesiástica, ni declaración oficial ni privada de nadie. 


—La excomunión es una censura por la cual se excluye a alguien de la comunión de los fieles, y tiene, según el antiguo Código, los siguientes efectos:

En cuanto a los clérigos, y respecto a los actos de potestad de orden:
—No puede hacer ni administrar sacramentos ni sacramentales si no es requerido (canon 2261, §1).  
—No puede ser promovido a las órdenes (canon 2265,  §1, nº 3).


Para todos (clérigos y laicos):  
—No puede recibir sacramentos (canon 2260, §1).
—No puede asistir a los oficios divinos, pero si a la predicación divina (canon 2259, §1).
—queda privado de indulgencias, sufragios, preces públicas (canon 2262, §1).


En cuanto a los derechos, privilegios y acciones en el ámbito de la Iglesia:
—No puede desempeñar cargos ni usar privilegios (canon 2263).
—No puede realizar actos legítimos (canon 2263). Ilícitamente elige, presenta, nombra (canon 2265, §1, nº1).
—No puede obtener cargos ni pensiones (canon 2265, §1, nº 2).
—Se le puede negar el derecho de acción (canon 1628, § 3).


En el nuevo Código, los efectos están previstos en su canon 1331: “§1. Al excomulgado se le prohíbe:
—1º tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio de la Eucaristía o en cualquier otra ceremonias del culto;
—2º celebrar los sacramentos y sacramentales y recibir los sacramentos;
—3º desempeñar oficios o ministerios o cargos eclesiásticos o realizar cualesquiera actos de gobierno.


§2. Cuando la excomunión ha sido impuesta o declarada, el reo:
—1º si quiere actuar contra lo prescripto en el §1, nº 1, debe ser rechazado o debe cesar la acción litúrgica, a no ser que obste una causa grave;
—2ºrealiza inválidamente los actos de gobierno que, a tenor del §1, nº 3 son ilícitos;
—3 se le prohíbe disfrutar de los privilegios anteriormente concedidos;
—4ºno puede obtener válidamente una dignidad, oficio u otro cargo en la Iglesia;
—5º no hace suyos los frutos de una dignidad, oficio o cargo alguno, o pensión que tenga en la Iglesia”.


   Para que se dé el delito de aborto, el Derecho Canónico exige además que la acción occisiva se haya consumado, o como se dice en lenguaje canónico, “effecto secuto”, es decir, que realmente se produjera el aborto, sin ser suficiente la tentativa.


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