Por el R. P. Ricardo F. Olmedo
UNA OBSERVACIÓN NECESARIA
La definición que hemos dado de “aborto”
responde a lo que muestra y enseña la naturaleza, y se puede decir que es verdadera
y no contiene error. Siendo así, ¿puede se modificada?
Este tema adquiere su importancia en orden a
las responsabilidades —morales y
canónicas— que se siguen de este acto. Y es que de “derecho” y
de “hecho” tal modificación se ha verificado después del Concilio
Vaticano II.
En el ámbito punitivo de la Iglesia, “al menos en
orden a las penas latae sententiae o ferendae sententiae (Es
decir, automáticamente, o bien la que se impone tras la realización de un
proceso judicial canónico), el delito eclesiástico, no existe si no lleva consigo
grave” (Padre Juan B. Ferreres [SJ], EN “Instituciones
Canónicas”, ed. Subirana, año 1932, pág. 448), y
en orden a la “calidad” o especie del delito, éste se constituye según el
objeto de la ley que se viola (Canon 2196),
de modo análogo o como según la doctrina moral, se especifican los pecados (En
el ámbito del Derecho Canónico, la “cualidad del delito, se equipara a la
denominación de la especie moral del acto”, P. M. Conte a Coronata, “Institutiones
liuris Canonici”, volumen IV, nº 1643, página 12 nota 2, editorial Marietti,
año 1948).
Esto quiere decir que los delitos se
constituyen en su especie, en el ámbito de la Iglesia, según la clase de bien
moral que la ley particular protege. (Eduardo Regatillo en “Institutionis
Iurus Canonici”, ed. Sal terrae, año 1949, nº 874, pág. 360)
En el caso que nos ocupa, el delito de “aborto” se configura como tal en función del bien protegido: la vida de un
niño por nacer, incapaz de sobrevivir como consecuencia de su inviabilidad o
insuficiente organización de su cuerpo. Su eliminación directa y
voluntaria era definida como aborto y ese era el delito específico castigado, mientras
que si se trataba de la eliminación de un niño por nacer viable, es decir que tenía
suficiente organización orgánica para sobrevivir, no había delito de aborto.
Ahora bien, algunos años despues de
sancionado el nuevo Código de 1983, la “Comisión Pontificia para la interpretación auténtica de los
textos del Código”, a una consulta realizada sobre los alcances del término
“aborto” del que trata el canon 1398, extiende el concepto también a “la muerte voluntariamente
procurada del mismo feto, de cualquier modo y en cualquier tiempo en que ésta
se produzca desde el momento de la concepción”.
En 1995, el mismo Juan Pablo II (Encíclica “Evangelium Vitae” del Papa
Juan Pablo II, nº 58), dirá mas explícitamente: “aborto procurado es la eliminación deliberada y directa, como
quiera que se realice, de un ser humano en la fase inicial de su existencia, que va desde la concepción al nacimiento”.
Como se observa a habido una “ampliación”
del concepto de aborto, que ahora comprende la expulsión y muerte
procurada del niño en cualquier tiempo de su gestación, desde la concepción hasta
el nacimiento, y también por ende de las acciones encuadradas en el delito de
aborto.
Si en el orden legislativo la Iglesia tiene
facultad para determinar el objeto que constituye una figura delictiva, porque
Ella tiene dicho poder en el gobierno de la Iglesia, y derecho a castigar
conductas que estima deben ser castigadas como es el caso presente, en el orden
moral, en cambio, parece al menos no una “desprolijidad” sino
un error el ampliar el concepto del modo señalado, incluyendo en la especie de
delito de “aborto” lo que por naturaleza y definición no lo es.
En el orden moral existe la distinción de
actos o pecados según que sus objetos sean formalmente diferentes. Y es sabido
que los objetos se distinguen en el orden moral, en su “esse moralis”, en razón de su especial repugnancia a la ley eterna o
a la recta razón.
En el caso que ahora nos ocupa, esta distinción
es esencial y se da por esa diferencia ya señalada de concebido “inmaduro”,
que se aplica a quien no puede subsistir por sí, y de concebido “maduro”,
a quien sí lo puede hacer: en el primer caso morirá necesariamente; en el
segundo, puede sobrevivir dado que su cuerpo está suficientemente organizado
para ello (sin perjuicio de los cuidados
que obviamente requiere un niño a esa edad).
El primer caso es una
especie de homicidio distinto que el segundo… De ahí nuestra critica, no de “desprolijidad” sino de error en esta modificación, que engendra confusión
y conflicto, como se ve en el esquema siguiente:
CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO DE 1917:
NOCIÓN: “expulsión querida
y directa de niño no viable”.
LEGISLADO: SÍ.
PECADO
COMETIDO: ABORTO.
DELITO
COMETIDO: ABORTO.
PENA:
EXCOMUNIÓN.
NOCIÓN:
“expulsión querida y directa de niño viable”.
LEGISLADO:
NO.
PECADO
COMETIDO: HOMICIDIO.
DELITO
COMETIDO: ------------------
PENA:
-------------------
CDC 1983 Y MAGISTERIO POSCONCILIAR:
NOCIÓN: “expulsión querida
y directa de niño por nacer viable o no”.
LEGISLADO:
SI.
PECADO
COMETIDO: NO MORALMENTE HABLANDO PARA EL NIÑO VIABLE.
DELITO
COMETIDO: ABORTO.
PENA:
AL MENOS DUDOSA PARA EL NIÑO VIABLE.
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