miércoles, 13 de junio de 2018

ABORTO Y EXCOMUNIÓN (IV Ultima Parte).




Por el R. P. Ricardo F. Olmedo



   ¿Qué condiciones son necesarias para incurrir en dicha pena de “excomunión latae sententiae”?

   Según las normas vigentes, en cuanto a la configuración misma de la acción delictiva de “aborto”, son las siguientes:

a)  debe tratarse de aborto provocado, quedando excluido por tanto, el aborto natural, espontáneo o involuntario;

b)  debe ser además un aborto directamente causado con dolo, es decir, una acción buscada como fin o como medio para conseguir el fin, y no una acción meramente culposa por omisión de los debidos cuidados;

c)  no importa cuales sean los motivos “graves” que puedan llevar a las personas a tal acción, ya sean económicas, eugénicas, sociales, o de perdida de la “fama”;

d)  “cualquiera sea el modo en que se realice”, esto es, por técnicas de intervención quirúrgica, mecánica, farmacológica, etc.; (Entran, pues, no sólo las operaciones quirúrgicas, sino también cualquier clase de medios [caseros o no] utilizados con el fin de suprimir la vida concebida, cualquier acción de la madre o de terceros [por ejemplo: cabalgatas, presiones golpes sobre el vientre, etc.] realizada con esa intención, la craneotomía, la “succión” del niño por nacer, las inyecciones de cloruro de sodio [sal], el envenenamiento con veneno de cualquier origen que sea [vegetal, animal, químico, etc.], por “dilatación y extracción”, el llamado aborto por “D & X”, por hierosotomía o corte del cordón umbilical, por la aplicación de fármacos como las “prostaglandinas”, etc. Especial dificultad encierra las píldoras anticonceptivas y/o las llamadas “del día despues”, que son abortivas, en razón de la necesidad de conocimiento del embarazo que debe tener quien realiza tales acciones. El tema no lo podemos resolver en este momento.).

e)  “y cualquiera sea el tiempo de gestación” (de la concepción hasta el nacimiento), es decir desde el mismo instante en que el óvulo ha sido fecundado, aunque todavía no se haya producido la anidación del embrión, y hasta el mismo instante del nacimiento. Esto significa que si aún durante el parto se buscara eliminar al niño, se cometería aborto y se incurriría en falta canónica. 

      En cuanto a los sujetos, que son alcanzados por la pena latae sententiae, se requiere:

a)     Mayoría de edad (dieciocho años cumplidos) (Para la Iglesia Católica según el nuevo código se alcanza  la mayoría de edad a los dieciocho años [canon 97, § 1]); sin embargo la responsabilidad delictiva comienza a los dieciséis años cumplidos (canon 1323, 1º), por lo que a partir de esa edad hasta los dieciocho años cumplidos, si bien queda excluido de las penas latae sententiae (canon 1324, § 3), puede ser pasible de una pena ferendae sententiae (canon 1324, § 1, 4), aún de excomunión.

b)    Haber realizado el acto con pleno conocimiento (de parte de la inteligencia) y con plena conciencia (de parte de la voluntad) de que se trata de un pecado grave y de que existe una pena canónica.                                       

   Incurren también en la misma pena de excomunión latae sententiae: todos aquellos que de una u otra forma han sido causa eficiente en el aborto, o lo procuran como autores, coautores, o cooperan induciéndolo (por ejemplo: la misma madre, el esposo, los médicos, la partera, los consejeros, etc.), o han actuado indirectamente, como cómplices necesarios (aquellos sin cuya ayuda el delito no se hubiera podido cometer), (por ejemplo los dueños o directivos de una clínica abortiva, de un hospital que presta las instalaciones con toda conciencia de lo que autorizan),los cómplices físicos o solamente orales, el mandante, etc.

   No queda sujeto a pena latae sententiae por este delito:

a)  Quien ha actuado movido por violencia o por miedo grave,
b)  Quien, sin culpa, ignoraba la existencia de una pena contra el aborto,
c)  Quien carecía de uso de razón,
d)  Si le son aplicables algunas de las circunstancias atenuantes del canon 1324, que actúan en este caso como eximentes (canon 1323,  § 3).

Canon 1324:

§1º. El infractor no queda eximido de la pena, pero se debe atenuar la pena establecida en la ley o en el precepto, o en su  lugar emplear una penitencia, cuando el delito ha sido cometido:
—1º por quien tenía solamente uso imperfecto de razón;
—2º por quien carecía de uso de razón a causa de embriaguez u otra perturbación semejante de la mente, de la que fuera culpable;
—3º por impulso grave de la pasión, pero que no precedió, impidiéndolos, a cualquier deliberación de la mente y consentimiento de la voluntad, siempre que la pasión misma no hubiera sido voluntariamente provocada o fomentada;
—4º por un menor que haya cumplido los dieciséis años de edad;
—5º por quien actuó coaccionado por miedo grave, aunque lo fuera solo relativamente, o por necesidad o por evitar un grave perjuicio, si el delito es intrínsecamente malo o redunda en daño de las almas;
—6º por quien actuó en legítima defensa contra un injusto agresor de sí mismo o de otro, pero sin guardar la debida moderación;  
—7º contra el que provoca grave e injustamente;
—8º por quien, por error pero por su culpa, juzgó que existía alguna de las circunstancias de las que se trata en el canon 1323, nn. 4 o 5;
—9º por quien, sin culpa, ignoraba que la ley o el precepto llevaban anexa una pena;
—10º por quien obro sin plena imputabilidad, con tal de que esta siga siendo grave.

§2. Lo mismo puede hacer el juez, si existe alguna otra circunstancia que disminuya la gravedad del delito.

§3. En las circunstancias de que se trata en el §1, el reo no queda obligado por la pena latae sententiae.

   El levantamiento de la pena de excomunión no se halla reservada a la Santa Sede, por lo tanto puede hacerlo:

   —el Obispo ordinario del lugar (a sus súbditos y a cualquiera que se encuentre en su territorio) (canon 1355, § 2),
   —cualquier Obispo en el sacramento de la confesión (canon 1355, § 2),
   —un canónigo penitenciario u otro sacerdote delegado por el Obispo donde no exista canónigo penitenciario (canon 566, § 2),
   —y cualquier sacerdote, en caso de peligro de muerte (canon 976).

   En los casos urgentes en que al penitente le resulte duro permanecer en estado de pecado grave (canon 1357, §1), el simple confesor puede en el fuero interno sacramental remitir la pena, debiendo cumplir con la obligación de recurrir dentro del mes al Superior competente y seguir las demás condiciones que establece el canon 1357, §2.



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